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A. 1015/26
Auto28 de julio de 2026

Sentencia A. 1015/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1015-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Novena de Revisi�n

 

AUTO 1015 de 2026

 

Referencia: expediente T-11.442.751

 

Asunto: solicitud de aclaraci�n de la sentencia T-132 de 2026. Acci�n de tutela presentada por Fernando contra la Empresa Loro 

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

  

Bogot� D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Novena de Revisi�n de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaraci�n de la sentencia T-132 de 2026, con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.          Aclaraci�n preliminar

 

1.            En atenci�n a que el proceso de la referencia se relaciona con una menor de edad y se hace alusi�n a informaci�n m�dica de su progenitora y que, por ende, se puede ocasionar un da�o a su intimidad, se registrar�n dos copias de este auto, una con los nombres reales que la Secretar�a General remitir� a las partes y autoridades involucradas, y otra con los nombres ficticios que seguir� el canal previsto por esta Corporaci�n para la difusi�n de informaci�n p�blica. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 01 de 2025) y la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporaci�n.

 

B.           Antecedentes

 

2.            Solicitud de tutela. El se�or Fernando, a trav�s de apoderado judicial, formul� acci�n de tutela contra la Empresa Loro. En criterio del tutelante, la accionada vulner� sus derechos a la dignidad humana, al m�nimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad. Lo anterior, debido a que la empresa dio por terminado su contrato de trabajo por obra o labor el 01 de febrero de 2025, a pesar de que el empleador ten�a conocimiento del nacimiento de su hija.

 

3.            En respaldo de su solicitud, el accionante relat� que se desempe�aba en el cargo de vigilante en la sede La Vaticinaci�n de la Universidad de Macondo. Explic� que el 04 de noviembre de 2024, un d�a despu�s de ocurrido el mencionado nacimiento, solicit� a su jefe inmediato informaci�n sobre la documentaci�n necesaria para tramitar su licencia de paternidad, la cual remiti� al d�a siguiente v�a WhatsApp, sin obtener una respuesta.

 

4.            El se�or Fernando sostuvo que no disfrut� de su licencia de paternidad, tampoco recibi� el pago de dicha prestaci�n y, adem�s, fue desvinculado, a pesar de estar amparado por el fuero de paternidad, situaci�n que la accionada y su jefe inmediato conoc�an plenamente. Esta situaci�n lo llev� a presentar varias solicitudes dirigidas a la renovaci�n del contrato y al reconocimiento de la licencia. No obstante, no obtuvo respuesta.

 

5.            Con base en lo expuesto, el actor solicit� el amparo de sus derechos y ordenar a la sociedad accionada (i) el reconocimiento integral de su licencia de paternidad; (ii) disponer su reintegro inmediato al cargo que ven�a desempe�ando; (iii) realizar el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir; y (iv) otorgar a su favor la indemnizaci�n por 60 d�as, por �despido sin respetar el fuero de paternidad�.

 

6.            Fallo de primera instancia. En sentencia del 19 de junio de 2025, el Juzgado de La Vaticinaci�n resolvi� �negar por improcedente� el amparo solicitado. Para el despacho, si bien la acci�n de tutela es, en principio, el medio id�neo para reclamar el reconocimiento y pago de una licencia de paternidad cuando esta ha sido negada por la entidad obligada a su cumplimiento, en el expediente no se encontr� soporte de una solicitud radicada ante ALMENDROS EPS con ese prop�sito, entidad a la que el actor se encontraba afiliado para el momento del nacimiento de su hija.

 

7.            De otra parte, sostuvo que el actor estaba vinculado a la empresa accionada por medio de un contrato de obra o labor determinada. En consecuencia, este �ltimo debi� haber demostrado que la terminaci�n del mismo era �ilegal[2], lo cual, seg�n manifest�, no ocurri� en este caso. Igualmente, se�al� que no se evidenci� la existencia de un perjuicio irremediable y que tampoco se identificaron las razones por las cuales los medios de la Jurisdicci�n Ordinaria eran ineficaces para resolver la solicitud del accionante.

 

8.            Finalmente, expuso que no se acredit� el requisito de inmediatez, ya que entre el nacimiento de la ni�a y el momento de presentaci�n de la tutela transcurrieron seis meses, tiempo en el cual el actor pudo haber solicitado el pago de la licencia de paternidad.

 

9.            Impugnaci�n. Inconforme con la decisi�n, mediante apoderada, el actor present� impugnaci�n. Luego de reiterar los hechos expuestos en el escrito de tutela, sostuvo que el 4 de noviembre de 2024 hab�a informado a su jefe inmediato sobre el nacimiento de su hija, con el fin de conocer el tr�mite que deb�a adelantar para el pago y disfrute de su licencia de paternidad. Este �ltimo le explic� que, en caso de que no existiera sede de su EPS en el respectivo domicilio, le enviara a la empresa los documentos requeridos. Adem�s, el se�or Aureliano, jefe inmediato del accionante, le indic� cu�les eran estos. Para sustentar lo dicho, hizo referencia a las capturas de pantalla de la conversaci�n de WhatsApp y los audios que all� reposan. �

 

10.        Igualmente, expuso que, en ese mismo intercambio, se le inform� al actor que �si requiere tomarse los d�as de LICENCIA DE PATERNIDAD, deber� solicitar LICENCIA NO REMUNERADA, mientras la EPS procede con el respectivo reconocimiento[3]. Por ende, de acuerdo con su recuento, el 5 de noviembre de 2024 procedi� a remitir la documentaci�n solicitada a su jefe inmediato y al d�a siguiente le envi� la solicitud de licencia de paternidad. Sin embargo, explic� que, ante la falta de respuesta, el 26 y 27 de febrero de 2025 radic� petici�n formal ante la empresa, en donde puso de presente la situaci�n antes descrita, incluida la ausencia de contestaci�n por parte del se�or Aureliano. As� mismo, se�al� que el 01 de abril del mismo a�o radic� otra solicitud mediante correo electr�nico. No obstante, el actor afirm� que no obtuvo respuesta a ninguno de sus requerimientos. ��

 

11.        A su turno, se�al� que el juez de instancia: (i) �no realiz� un an�lisis exhaustivo de las pruebas allegadas[4]; (ii) desconoci� la normativa y la jurisprudencia que deb�a aplicarse al caso en concreto, la cual establece que es el empleador quien debe adelantar el tr�mite de reconocimiento y pago de la licencia de paternidad ante la EPS; y (iii) resalt� que la sola comunicaci�n que sostuvo con su jefe directo es suficiente para acreditar que la empresa ten�a conocimiento de su solicitud, toda vez que, como superior inmediato, le asist�a la obligaci�n de indicar los canales a los que deb�a remitir la informaci�n, lo cual no hizo.

 

12.        Luego, el actor sostuvo que el juez de primera instancia tambi�n desconoci� el principio de buena fe, al momento de valorar la posible vulneraci�n a su m�nimo vital o la acreditaci�n de un perjuicio irremediable, por no contar con un empleo que le permitiera cubrir las necesidades de su c�nyuge y su beb�.

 

13.        Igualmente, se�al� que cumple con los requisitos se�alados en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la solicitud de tutela. Particularmente, sobre el requisito de subsidiariedad, explic� que (i) la acci�n de tutela fue presentada dentro del a�o siguiente al nacimiento de su hija; (ii) su c�nyuge, hija y �l mismo se han visto gravemente afectados en su sustento y m�nimo vital, con ocasi�n de la falta de pago de la licencia de paternidad y la terminaci�n de su contrato de trabajo; y (iii) la Jurisdicci�n Ordinaria podr�a tardar demasiado tiempo en resolver la controversia, lo que comprometer�a el acceso a los recursos necesarios para el bienestar de su familia. En cuanto al requisito de inmediatez, insisti� en que, trat�ndose de la solicitud de pago de la licencia, se cuenta con un a�o a partir del nacimiento de la menor de edad, lo cual se cumple en su situaci�n.

 

14.        Finalmente, luego de analizar su situaci�n a la luz de las reglas establecidas en la sentencia C-517 de 2024 y T-164 de 2025, sostuvo que se acreditan los supuestos establecidos por esta Corte para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, ya que, de manera oportuna, puso en conocimiento de su empleador el nacimiento de su hija[5] y envi� los documentos requeridos en tiempo. Dichas actuaciones, seg�n expuso, activaron la prohibici�n de terminaci�n por fuero de paternidad, raz�n por la cual su desvinculaci�n debi� realizarse previa autorizaci�n de la oficina del trabajo. Por tales motivos, solicit� que se concediera el amparo pretendido.

 

15.        Decisi�n del juez de tutela de segunda instancia. En sentencia del 28 de julio de 2025, el Juzgado de Los Or�culos resolvi� (i) revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos del actor a la dignidad humana, al m�nimo vital, al trabajo y a la igualdad. Por tal motivo, orden� a ALMENDROS EPS reconocer y pagar la totalidad de la licencia de paternidad solicitada. Con todo, decidi� (ii) negar las pretensiones relacionadas con el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada.

 

16.        Afirm� que, pese a que el empleador es quien debe adelantar el tr�mite correspondiente ante la respectiva EPS, para el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad, en este caso, la empresa accionada omiti� dicha obligaci�n, bajo el argumento de que el actor no aport� en tiempo la documentaci�n necesaria. Sin embargo, el juez sostuvo que se logr� evidenciar que el accionante remiti� el registro civil de nacimiento de su hija a su superior, por lo que no era de recibo descartarlo debido al medio de comunicaci�n que se utiliz� para el env�o. En este sentido, concluy� que las consecuencias negativas de dicha omisi�n no pod�an recaer en el trabajador y, por esa circunstancia, la EPS deb�a otorgar la respectiva licencia.

 

17.        Por �ltimo, en relaci�n con el derecho a la estabilidad laboral reforzada, manifest� que las reglas de la sana cr�tica y del principio de la buena fe conduc�an a deducir que el actor hab�a informado oportunamente a su empleador sobre el estado de embarazo de su pareja. No obstante, no se encontr� en el expediente prueba de que el accionante hubiera demostrado que su compa�era se encontraba sin trabajo formal. Por ello, y tomando como punto de apoyo la sentencia T-079 de 2024, concluy� que no se cumpl�an con los requisitos jurisprudenciales para acceder a la protecci�n solicitada.

 

C.          Sentencia T-132 de 2026

 

18.        El 19 de mayo de 2026, en sentencia T-132 de 2026, la Sala Novena de Revisi�n de la Corte concedi� el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, de petici�n, al trabajo y al m�nimo vital del se�or Fernando y su hija menor de edad. En efecto, la Sala concluy� que, por un lado, la empresa accionada hab�a vulnerado el derecho de petici�n del actor al no haber brindado una respuesta a sus solicitudes y, por el otro, que el accionante cumpli� con los dos presupuestos legales necesarios para activar el fuero de paternidad, a saber: (i) la notificaci�n verbal o escrita al empleador del estado de embarazo de su c�nyuge; y (ii) la entrega de una prueba que acreditara el estado de gestaci�n, dentro del t�rmino legal previsto.

 

19.        Adicionalmente, la Sala encontr� que, en primer lugar, para la fecha de la terminaci�n del v�nculo laboral del actor no hab�an desaparecido las causas que dieron lugar a la celebraci�n de su contrato de trabajo por obra o labor y, en segundo lugar, que no cab�a la aplicaci�n de la figura de solidaridad de la que trata el art�culo 34 del C�digo Sustantivo del Trabajo respecto de la Universidad de Macondo.

 

20.        Con fundamento en lo expuesto, la Corte confirm� parcialmente la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado de Los Or�culos �ordinales segundo y tercero�, en cuanto al amparo del derecho al m�nimo vital del actor y al reconocimiento y pago de su licencia de paternidad. As� mismo, revoc� el ordinal cuarto de la referida decisi�n y, en su lugar, concedi� (i) el amparo invocado, (ii) orden� su reintegro[6], (iii) advirti� a la empresa que deb�a abstenerse de incurrir en conductas discriminatorias[7], y (iv) dispuso al Ministerio del Trabajo adoptar medidas tendientes a verificar el cumplimiento de las precitadas �rdenes[8].

 

D.          Solicitud de aclaraci�n

 

21.      El 9 de junio de 2026, la Secretar�a General de esta Corporaci�n inform� al despacho del magistrado ponente que el 5 de junio de la misma anualidad, la Empresa Loro present� solicitud de aclaraci�n respecto de la sentencia T-132 de 2026. En su escrito, la solicitante asegura que la providencia guard� silencio sobre aspectos esenciales para el cumplimiento de las �rdenes, generando vac�os que hacen materialmente imposible su ejecuci�n adecuada. Para tal efecto, enlist� tres puntos que, a su juicio, deb�an ser objeto de aclaraci�n y �complementaci�n�: (i) la �ausencia de l�mite temporal del reintegro ordenado�; (ii) la �desproporci�n en la liquidaci�n del per�odo de salarios a pagar y responsabilidad por la mora institucional�; y (iii) el �procedimiento y efectos del silencio del trabajador ante la pregunta sobre el reintegro�. A continuaci�n, se sintetizan los argumentos planteados:

 

TEMA

SOLICITUD DE ACLARACI�N

Sobre el l�mite temporal de la orden de reintegro

Explic� que la orden de reintegro del trabajador al cargo que ven�a ocupando o a uno de mayor jerarqu�a, no se�ala hasta cu�ndo se extiende dicha obligaci�n, es decir, no hay certeza de si el reintegro: (i) es indefinido, siempre que el trabajador as� lo desee, lo cual ri�e con la naturaleza temporal del contrato de obra o labor; o (ii) se extiende �nicamente por el periodo restante del fuero de paternidad, el cual venc�a el 2 de marzo de 2025, es decir, las 18 semanas por las que estaba protegido el trabajador.

Luego, explic� que la renovaci�n de los contratos por obra o labor solo es procedente cuando persistan las causas que le dieron origen. En particular, se�al� que el contrato de vigilancia con la Universidad de Macondo ya hab�a terminado, y a la fecha no hab�a certeza sobre la celebraci�n de uno nuevo.

 

En ese sentido, solicit� aclarar: ��[c]u�l es el alcance temporal de la obligaci�n de reintegro ordenada en el Ordinal Tercero de la parte resolutiva de la Sentencia���������������� �T-132 de 2026, teniendo en cuenta que: (i) el v�nculo era por obra o labor determinada; (ii) el fuero de paternidad que motiv� la protecci�n ya se encontrar�a agotado a la fecha del fallo; y (iii) el contrato comercial que daba sustento al cargo ya finaliz�?

Sobre la liquidaci�n del periodo de salarios y prestaciones dejadas de percibir

Record� que la sentencia orden� el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la terminaci�n del contrato hasta la fecha efectiva de reintegro. Se�al� que esto implica el pago de aproximadamente 16 meses de salarios. Sobre esto, cuestion�: (i) que desde la fecha de selecci�n hasta la fecha de expedici�n de la sentencia, transcurrieron 6 meses de mora durante la etapa de revisi�n; (ii) que el trabajador estuvo laborando y percibiendo ingresos durante parte de este periodo; (iii) que el fuero de paternidad hab�a finalizado el 2 de marzo de 2025, es decir, un mes despu�s de su desvinculaci�n; y (iv) que el principio de proporcionalidad exige que �las �rdenes guarden relaci�n con la magnitud y duraci�n de la vulneraci�n efectiva del derecho, no con los tiempos procesales de la revisi�n�.

 

Luego, hizo �nfasis en que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no es posible trasladar al empleador las consecuencias de demoras procesales imputables al sistema judicial, de modo que en la liquidaci�n de la condena al pago de salarios no puede incluirse el per�odo en el que la Corte tard� en dictar una decisi�n.

 

Por lo tanto, solicit� a la Corte �complementar�: ��[d]e qu� manera debe calcularse el per�odo de salarios y prestaciones sociales a pagar, considerando: (i) que el fuero de paternidad que motiv� la protecci�n ya se encontraba agotado meses antes del fallo; (ii) que el trabajador estuvo laborando y percibiendo ingresos durante parte del per�odo reclamado; y (iii) que la extensi�n del per�odo de pago obedece en parte significativa a la demora en el tr�mite de revisi�n ante esta Corporaci�n?

Sobre el procedimiento y efectos del silencio del trabajador ante la pregunta sobre su reintegro

La solicitud de aclaraci�n pide que se precise qu� ocurre si el trabajador guarda silencio dentro del t�rmino de 5 d�as concedido para manifestar si acepta o no el reintegro. Sostiene que esa omisi�n es relevante porque: (i) la empresa �necesita certeza jur�dica sobre las consecuencias del silencio para poder cumplir la orden sin incurrir en incidente de desacato�; (ii) si el actor guarda silencio y ello equivale a una negativa, la sociedad debe realizar un pago que requiere de una liquidaci�n precisa que depende de la respuesta del punto anterior; (iii) si el accionante guarda silencio y eso se traduce en una aceptaci�n del reintegro, la empresa debe preparar las condiciones de trabajo, sin saber si el trabajador efectivamente se presentar�.

 

22.        Con base en lo anterior, la Empresa Loro formul� a la Corte las siguientes pretensiones:

 

PRIMERA: Aclarar el Ordinal Tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-132 de 2026, precisando el alcance temporal de la obligaci�n de reintegro ordenada a [la Empresa Loro], indicando hasta qu� momento se extiende dicha obligaci�n, habida cuenta de la naturaleza del contrato por obra o labor y del estado actual del fuero de paternidad.

 

SEGUNDA: Complementar la sentencia indicando la forma en que debe calcularse el per�odo de salarios y prestaciones sociales a pagar, con consideraci�n expresa de los ingresos percibidos por el trabajador durante el per�odo reclamado y del tiempo transcurrido en la etapa de revisi�n ante esta Corporaci�n.

 

TERCERA: Aclarar las consecuencias jur�dicas del silencio del trabajador ante la consulta sobre su deseo de reintegro, dentro del t�rmino fijado en el Ordinal Tercero de la parte resolutiva.�

 

E.           Tr�mite de la solicitud de aclaraci�n

 

23.      El 10 de junio de 2026, el Juzgado de La Vaticinaci�n, en su calidad de juez de tutela de primera instancia y en atenci�n a la solicitud formulada por la Secretar�a General de la Corte, remiti� un oficio en el que certific� que la sentencia T-132 de 2026 fue notificada a las partes mediante oficio No. 0823 del 2 de junio de 2026, conforme con lo dispuesto en el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

24.        Esta Sala es competente para resolver la solicitud de aclaraci�n de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 285 y 287 del C�digo General del Proceso (CGP) y 104 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional). La Sala de Revisi�n precisa que, en virtud de las precitadas disposiciones, la competencia para resolver las solicitudes de aclaraci�n presentadas contra decisiones adoptadas por las Salas de Revisi�n, por regla general, radica en estas mismas[9].

 

B.           Aclaraci�n de las providencias proferidas por la Corte Constitucional

 

25.      La Corte Constitucional ha determinado que, en principio, con el fin de proteger el principio de seguridad jur�dica y el valor de la cosa juzgada, as� como el derecho al debido proceso, no resulta procedente la aclaraci�n de sus providencias, toda vez que no se trata de una atribuci�n que ordinariamente le corresponda a este Tribunal, ya que sus decisiones se tornan en inmutables y definitivas, no siendo posible regresar sobre ellas, ni mucho menos habilitar una discusi�n que pudiese llevar a su cambio, modificaci�n o alteraci�n.

 

26.      En efecto, esta Corporaci�n ha se�alado que, por regla general, no es procedente la aclaraci�n de sus sentencias, �pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el �mbito de competencias que le han sido asignadas por el art�culo 241 de la Constituci�n[10]. Sin embargo, de modo excepcional, este Tribunal ha admitido que es posible aclarar sus decisiones, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos por el art�culo 285 del CGP, seg�n el cual, una sentencia �podr� ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est�n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella[11].

 

27.      En ese contexto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible asumir el conocimiento de una solicitud de aclaraci�n, siempre que se encuentren satisfechos los siguientes requisitos o presupuestos formales:

 

(i)       Legitimaci�n en la causa: lo que implica que la solicitud debe haber sido formulada por alguno de los sujetos con inter�s leg�timo en la decisi�n[12].

 

(ii)      Oportunidad: la solicitud debe ser presentada dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia, el cual corresponde a los tres (3) d�as siguientes a su notificaci�n[13].

 

(iii)     Carga argumentativa: en virtud de la cual se justifique la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia. Sobre este �ltimo punto, recientemente, en el auto 103 de 2026, que reitera a su vez el auto 344 de 2025, la Corte precis� que la solicitud de aclaraci�n debe cumplir con una carga argumentativa �calificada[14], lo cual implica que �[l]a petici�n �debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisi�n o incidir en ella�. As� las cosas, las solicitudes de aclaraci�n resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo, ampliar el an�lisis a aspectos adicionales o esclarecer argumentos marginales �incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relaci�n con la declaraci�n contenida en la parte resolutiva de la sentencia�[15].

 

28.      Una vez superados los anteriores requisitos, la Corte ha sido enf�tica en precisar que se aclara solamente aquello que ofrece una duda objetiva y razonable, esto es, �que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelecci�n y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hip�tesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene inc�lume la prohibici�n al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le est� vedado revocarla o reformarla, a�n a pretexto de aclararla[16].

 

29.      Finalmente, esta Corporaci�n tambi�n ha sido clara al advertir que �la solicitud de aclaraci�n no prosperar� cuando, por medio de ella, se busque ampliar el sentido o el alcance de la providencia, cuando se pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definici�n qued� zanjada en la sentencia, y cuando sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, o para absolver consultas, ya que, como se deriva del art�culo 241 del Texto Superior, este Tribunal no es un �rgano consultivo[17].

 

C.          Caso concreto

 

30.      De acuerdo con lo expuesto, y como primera medida, la Sala deber� analizar si la solicitud de aclaraci�n presentada por la Empresa Loro respecto de la sentencia T-132 de 2026, cumple o no con los requisitos de legitimaci�n, oportunidad y carga argumentativa antes desarrollados. Ello, por cuanto, ante el incumplimiento de uno solo de ellos, proceder� el rechazo de dicha solicitud, sin que haya lugar a un pronunciamiento de fondo. Para el efecto, se advierte que:

 

(i)               Legitimaci�n en la causa

 

31.      La Sala considera que la Empresa Loro est� legitimada para interponer la solicitud de aclaraci�n en contra de la sentencia T-132 de 2026, porque ella fungi� como la parte accionada en el proceso de tutela.

 

(ii)             Oportunidad

 

32.      El requisito de oportunidad tambi�n se encuentra satisfecho. En efecto, la Empresa Loro present� su solicitud de aclaraci�n de forma oportuna. Conforme lo inform� el Juzgado de La Vaticinaci�n, la sentencia T-132 de 2026 fue notificada a la accionada el 2 de junio de 2026. En consecuencia, el t�rmino de ejecutor�a transcurri� los d�as 3, 4 y 5 del mes y a�o en cita, y dentro de ese plazo la accionante radic� la solicitud de aclaraci�n (5 de junio de 2026)[18]. �

 

(iii)          Carga argumentativa

 

33.      La Sala Novena de Revisi�n considera que, por las razones expuestas a continuaci�n, la solicitud de aclaraci�n presentada por la Empresa Loro no satisface el requisito de carga argumentativa.

 

34.      La Sala considera que la solicitud de aclaraci�n no satisface el est�ndar establecido en la jurisprudencia que habilita su procedencia excepcional, toda vez que en ella no se identifican conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda sobre la fundamentaci�n y alcance del fallo mencionado, ni sobre la parte resolutiva. Conviene recordar que la aclaraci�n solo procede cuando la parte solicitante identifica expresiones, conceptos o frases ambiguas que generen una duda objetiva y razonable sobre el sentido o alcance de la providencia. Adem�s, esas expresiones deben encontrarse en la parte resolutiva o guardar una relaci�n directa e inescindible con ella.

 

35.       Por lo tanto, esta herramienta no permite reabrir el debate jur�dico, ampliar el alcance del fallo, solicitar pronunciamientos adicionales sobre temas no abordados, ni obtener explicaciones sobre consideraciones de la parte motiva que no inciden en la decisi�n[19]. Por ello, atendiendo a su car�cter excepcional, la carga argumentativa exige que el solicitante precise: (i) la expresi�n concreta que genera ambig�edad, (ii) la raz�n por la cual existe una duda real sobre su contenido, y (iii) la incidencia directa de dicha expresi�n en la parte resolutiva. Estos elementos no se encuentran satisfechos en el escrito objeto de estudio.

 

36.      Por el contrario, los planteamientos formulados se dirigen a cuestionar el alcance de las �rdenes impartidas por la Sala o a absolver dudas sobre su ejecuci�n, supuestos que, conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n, resultan incompatibles con el mecanismo excepcional de aclaraci�n. �

 

37.      En particular, el primer cuestionamiento se dirige a absolver dudas sobre el l�mite temporal de la orden de reintegro, contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva. Este planteamiento, aunque remite a una expresi�n concreta de la sentencia, no evidencia por s� solo una ambig�edad en la providencia que tenga la entidad suficiente para incidir en la comprensi�n de la parte resolutiva, en los t�rminos definidos por la jurisprudencia. Adem�s, la supuesta omisi�n carece de apoyo, en la medida en que la sentencia T-132 de 2026 la Sala desarroll� el marco constitucional, legal y jurisprudencial que sustenta el fuero de paternidad, as� como el alcance de los art�culos 46, modificado por el art�culo 6 de la Ley 2466 de 2025[20], y 239 y 240 del C�digo Sustantivo del Trabajo, modificados por la Ley 2141 de 2021[21] �fundamentos jur�dicos 97 y 106 a 134�.

 

38.      En este sentido, la solicitante no logra precisar las razones por las cuales existe una duda real sobre el contenido de la orden. Ello, por cuanto la sentencia dispuso que, por su naturaleza y conforme con lo explicado en la parte motiva, la orden de reintegro supone la ineficacia del despido y, por ende, el mantenimiento de la relaci�n laboral sin soluci�n de continuidad, con todas las consecuencias jur�dicas previstas en el ordenamiento. Asimismo, la Sala resalta que, teniendo en cuenta la naturaleza de la vinculaci�n por obra o labor, la Corte contempl� expresamente distintas alternativas para materializar el reintegro. Por lo tanto, lo que la empresa pretende es obtener precisiones adicionales sobre la ejecuci�n de la orden, sin identificar conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda sobre la fundamentaci�n y alcance del fallo mencionado, ni sobre la parte resolutiva.

 

39.      El segundo cuestionamiento se refiere a la base de liquidaci�n y a la forma de c�lculo de los salarios y prestaciones sociales derivados de la terminaci�n del v�nculo durante el tiempo en que el accionante estuvo cobijado por el fuero de paternidad. En ese sentido, la empresa accionada solicit� a la Corte: �Complementar la sentencia indicando la forma en que debe calcularse el per�odo de salarios y prestaciones sociales a pagar, con consideraci�n expresa de los ingresos percibidos por el trabajador durante el per�odo reclamado y del tiempo transcurrido en la etapa de revisi�n ante esta Corporaci�n�.

 

40.      Al respecto, la Sala advierte que, aunque la solicitante utiliz� la denominaci�n de �complementaci�n�, su petici�n no se dirige a obtener un pronunciamiento sobre un extremo omitido de la controversia constitucional. En realidad, plantea una consulta sobre la forma de liquidar y ejecutar los efectos econ�micos de la orden, a partir de aspectos que la empresa considera relevantes para su cumplimiento. En esos t�rminos, la solicitud no identifica una expresi�n de la parte resolutiva, ni de la motivaci�n con incidencia directa en ella, que genere una duda objetiva y razonable. Por el contrario, busca que la Corte precise criterios de c�lculo no previstos en la sentencia, relacionados con los ingresos percibidos por el accionante, el tiempo transcurrido en sede de revisi�n y el alcance temporal del fuero de paternidad.

 

41.      Con todo, la sentencia explic� las consecuencias jur�dicas derivadas de la ineficacia de la terminaci�n del v�nculo laboral durante el per�odo de protecci�n reforzada �fundamentos jur�dicos 125 a 130�. En consecuencia, las �rdenes impartidas en la parte resolutiva responden al an�lisis desarrollado en la parte motiva, en el cual se definieron los efectos econ�micos de la decisi�n conforme con las normas aplicables. As�, el segundo planteamiento no busca aclarar una ambig�edad del fallo, sino obtener una precisi�n adicional sobre su ejecuci�n y, en la pr�ctica, reabrir la discusi�n sobre la proporcionalidad y el alcance econ�mico del remedio adoptado. Ello excede el objeto de la aclaraci�n, pues implicar�a alterar los efectos econ�micos definidos en la sentencia.

 

42.      Finalmente, en relaci�n con el tercer punto, relacionado con las consecuencias del silencio del accionante frente a la pregunta de si desea o no ser reintegrado, la Sala advierte que la inquietud de la solicitante se fundamenta en c�mo proceder y entender, si es el caso, dicho silencio. No obstante, la sentencia s� estableci� con claridad el deber inicial de la empresa: consultar al accionante si desea ser reintegrado y proceder, seg�n su respuesta, en los t�rminos previstos en el ordinal tercero. La eventual ausencia de respuesta no torna oscura la orden, sino que plantea un escenario hipot�tico de cumplimiento que, de llegar a presentarse, deber� ser valorado por el juez de primera instancia en ejercicio de sus competencias de verificaci�n y cumplimiento del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 23, 27, 36 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

43.      As�, lo que pretende la solicitante supera el prop�sito de la figura de la aclaraci�n, en la medida en que busca que la Corte extienda el razonamiento de la sentencia m�s all� de lo necesario para conseguir un pronunciamiento en extremo detallista, cuando de una interpretaci�n razonable de la orden, es posible deducir soluciones adecuadas. Al respecto, la Corte ha se�alado �que para la concreci�n de una orden judicial no es necesario que el fallador vaya al extremo de prever hasta el m�s m�nimo detalle en la providencia, pues tal situaci�n, adem�s de inconveniente, ser�a imposible de cumplir a cabalidad. Basta con que la consecuencia jur�dica emanada de la sentencia sea determinable y clara[22].

 

44.        Adicionalmente, esta Corporaci�n ha se�alado que �la solicitud de aclaraci�n no prosperar� cuando lo pretendido sea controvertir, nuevamente, aspectos cuya definici�n qued� zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaraci�n, ni para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales mencionados en la parte motiva que no tienen relaci�n o incidencia en la resolutiva y, finalmente, tampoco para absolver consultas. Las solicitudes de aclaraci�n que pretendan lo anterior, se tornan improcedentes[23].

 

45.      En l�nea con lo anterior, la Sala reitera que, de conformidad con lo se�alado por la jurisprudencia, la Corte no cumple funciones consultivas, por lo que no est� dentro de sus competencias atender solicitudes orientadas a obtener interpretaciones o precisiones adicionales sobre el sentido y alcance de sus decisiones; m�s all� de las que ya fueron consignadas en la respectiva providencia[24].

 

46.      En consecuencia, la Sala concluye que la solicitud no satisface la carga argumentativa exigida para la procedencia excepcional de la aclaraci�n. El primer planteamiento pretende obtener una precisi�n adicional sobre el alcance temporal de una orden de reintegro claramente impartida; el segundo plantea una consulta sobre la forma de liquidar y ejecutar los efectos econ�micos de la decisi�n, a partir de criterios no previstos en la sentencia; y el tercero solicita que la Corte anticipe la soluci�n de un escenario hipot�tico de cumplimiento. Ninguno de estos planteamientos identifica una expresi�n oscura, ambigua o contradictoria de la parte resolutiva, ni de la motivaci�n con incidencia directa en ella. Por lo tanto, la solicitud ser� rechazada.

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR la solicitud de aclaraci�n en contra de la sentencia T-132 de 2026, presentada por la Empresa Loro, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

 

Segundo: Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte, COMUNICAR la presente decisi�n a la Empresa Loro, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno. 

 

Comun�quese y c�mplase.

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] La Sala Novena de Revisi�n de Tutelas est� integrada por la magistrada Natalia �ngel Cabo y los magistrados Carlos Camargo Assis y Miguel Polo Rosero, quien la preside.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital, Archivo �16Impugnacion.pdf�, p. 8.

[4] Ibidem.

[5] Para ello, adjunt� nuevamente una serie de capturas de pantalla de la conversaci�n que sostuvo con su �Jefe Directo�. Expediente digital, Archivo �16Impugnacion.pdf�, p. 46.

[6] Tercero: como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Empresa Loro que, en el t�rmino de cinco (5) d�as, contados a partir de la notificaci�n de esta sentencia, pregunte al se�or Fernando si desea ser reintegrado, de manera que: (i) Si efectivamente manifiesta su consentimiento en dicha decisi�n, la Empresa Loro debe proceder al reintegro al cargo que ven�a ocupando al momento de la finalizaci�n de su v�nculo, o a uno de mayor jerarqu�a, dentro de los dos (2) d�as siguientes a la fecha en que reciba la respuesta del actor. Adem�s, la accionada deber� pagar (i) los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando se produjo la terminaci�n unilateral del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro, y (ii) la indemnizaci�n de 60 d�as de trabajo por no respetar el fuero de paternidad, contenida en el numeral 3 del art�culo 239 del C�digo Sustantivo del Trabajo; (ii) el reintegro deber� efectuarse, salvo que el accionante decida lo contrario, en la sede La Vaticinaci�n, siempre que la Empresa Loro haya celebrado un nuevo contrato de prestaci�n de servicios de vigilancia y seguridad con la Universidad de Macondo, para la vigencia 2026-2027. En caso contrario, de no haberse celebrado el contrato mencionado, la sociedad tendr� que reubicarlo en cualquiera de las empresas o entidades con las que mantenga contratos vigentes para la prestaci�n del servicio de vigilancia, para lo cual deber� informarle de manera clara y completa todas las alternativas disponibles; (iii) si el se�or Fernando manifiesta que no desea ser reintegrado, la Empresa Loro deber� pagar, dentro de los dos (2) d�as siguientes a la fecha en que reciba la respuesta del actor, (i) los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta la fecha en que manifieste que no quiere ser reintegrado, y (ii) la indemnizaci�n de 60 d�as de trabajo por no respetar el fuero de paternidad, contenida en el numeral 3 del art�culo 239 del C�digo Sustantivo del Trabajo.

[7] Cuarto: ADVERTIR a la Empresa Loro que debe abstenerse de incurrir en conductas discriminatorias que afecten los derechos de los trabajadores que solicitan la protecci�n derivada del fuero de paternidad. Para tal efecto, deber�: (i) Abstenerse de incurrir en conductas discriminatorias o constitutivas de acoso laboral en contra del se�or Fernando, en el caso de que �ste decida que desea ser reintegrado; (ii) Dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a la fecha de notificaci�n de esta sentencia, la Empresa Loro deber� adoptar las medidas tendientes a difundir al interior de la empresa esta providencia, de manera que todos los empleados y, en particular, los trabajadores de recursos humanos y del �rea jur�dica, conozcan en lenguaje claro los supuestos en los que opera la prohibici�n de finalizaci�n del contrato de trabajo, en el caso del fuero de paternidad; (iii) Informar de la anterior actuaci�n al Juzgado de La Vaticinaci�n, que actu� como juez de tutela de primera instancia, y al Ministerio de Trabajo, para que, dentro del marco de sus respectivas competencias, verifiquen el cumplimiento de esta medida.

[8] ORDENAR al Ministerio del Trabajo que, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, adopte las medidas tendientes a verificar el cumplimiento de las �rdenes relativas (i) al reintegro del se�or Fernando, en caso de que as� �l lo decida; (ii) a verificar que la Empresa Loro, no incurra en conductas discriminatorias o constitutivas de acoso laboral en su contra, si se vincula de nuevo a la compa��a; y (iii) a la divulgaci�n de esta sentencia, en los t�rminos se�alados en el ordinal cuarto de la parte resolutiva.

[9] En efecto, si bien en los autos 194 de 2018, 039 de 2020, 204 de 2021 y 1845 de 2025 la Sala Plena de esta Corporaci�n resolvi� de manera conjunta solicitudes de aclaraci�n, adici�n y nulidad formuladas contra decisiones de Salas de Revisi�n, ello obedeci� a las particularidades de cada caso. As�, dicha actuaci�n se justific�, entre otras razones, por: (i) la coincidencia sustancial entre las solicitudes �auto 194 de 2018�; (ii) su presentaci�n en un mismo escrito �auto 039 de 2020�; (iii) razones de econom�a procesal, celeridad y eficacia �auto 1845 de 2025�; y (iv) el car�cter subsidiario de una solicitud respecto de otra �auto 204 de 2021�.Esta precisi�n resulta relevante porque, junto con la solicitud de aclaraci�n objeto de estudio, la empresa accionada present�, mediante escrito separado, una solicitud de nulidad contra la sentencia T-132 de 2026. No obstante, dado que no existe una relaci�n inescindible entre ambas solicitudes, esta Sala de Revisi�n conserva su competencia para pronunciarse sobre la solicitud de aclaraci�n, mientras que la Sala Plena resolver� la solicitud de nulidad formulada por la empresa accionada.

[10] Corte Constitucional, auto 645 de 2019, reiterado recientemente en el auto 344 de 2025.

[11] Art�culo 285 de la Ley 1564 de 2012.

[12] Corte Constitucional, auto 103 de 2026.

[13] Corte Constitucional, autos 147 de 2004, 001 de 2005, 027 de 2011, 276 de 2011, 212 de 2015 y 1223 de 2024, entre otros.

[14] Corte Constitucional, autos 085 de 2022, 530 de 2022 y 344 de 2025.

[15] Corte Constitucional, auto 103 de 2026, que reitera a su vez el auto 344 de 2025.

[16] Corte Constitucional, autos 534 de 2022 y 1223 de 2024.

[17] Corte Constitucional, auto 103 de 2026.

[18] En relaci�n con la satisfacci�n de este requisito conviene precisar que la Corte tambi�n ha aplicado el art�culo 8 de la Ley 2213 de 2022 para efectos de contabilizar el t�rmino de oportunidad en la presentaci�n de este tipo de solicitudes. Para el efecto, v�anse, entre otros, los autos 192 y 1287 de 2025, 821 de 2024 y 1785 de 2023.

[19] Corte Constitucional, auto 1146 de 2025.

[20] Por ejemplo, en el Fj. 127 de la sentencia T-132 de 2026, se explic� que �[e]l art�culo 46 del CST, modificado por el art�culo 6 de la Ley 2466 de 2025, establece que podr�n celebrarse contratos de trabajo por el tiempo que dure la realizaci�n de una obra o labor determinada, el cual deber� constar por escrito y en el que se deber� indicar, de forma precisa y detallada, la obra o labor contratada que se requiere atender. En lo que respecta a la garant�a de reintegro en el contexto del fuero de maternidad, que razonablemente puede aplicarse por analog�a a casos de violaci�n del fuero de paternidad, la Corte ha se�alado que, en contratos de obra o labor contratada, �la renovaci�n s�lo ser�a procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen�.

[21] Por ejemplo, en el Fj. 97 de la sentencia T-132 de 2026, se explic� que �[e]l fuero de paternidad es una garant�a que deriva del ejercicio de las responsabilidades familiares y que implica que un trabajador no pueda ser despedido o desmejorado en el trabajo cuando ejerce el rol de padre, mientras la mujer se encuentre en embarazo o en lactancia�.

[22] Corte Constitucional, auto 151 de 2012.

[23] Corte Constitucional, autos 260 de 2021 y 002 y 1311 de 2024.

[24] Corte Constitucional, autos 585 y 586 de 2021.